El blog de Luisa Fernanda Lassaque. Una mirada argentina sobre el idioma castellano, el idioma inglés, la traducción de una lengua a otra, la filosofía del lenguaje, el lenguaje de los medios y yerbas anexas
miércoles, 28 de julio de 2010
Trampitas de la sintaxis
"El analgésico para dolores de garganta de larga duración".
Frasecita ésta correspondiente a un comercial de cierto medicamento para la garganta, en realidad debería decir "El analgésico de larga duración para dolores de garganta". De lo contrario, parece que lo que fuera de larga duración es el dolor de garganta y no la acción analgésica de la pastillita de marras; y es de esto último de lo que se ocupa el susodicho analgésico.
Como dije en algún artículo anterior: uno, a veces, está tan "metido" en la idea del texto, en la imagen psicológica (como diría Ferdinand de Saussure), que falla al volcar esa idea en palabras.
A mí también se me pasan errores como éstos, fundamentalmente en un texto sobre el que estoy trabajando y que es sumamente complejo, no sólo en su estructura gramatical, sino en el contenido conceptual. Y me resulta muy útil "despegarme" del texto durante varios días para verlo con una nueva dosis de autocrítica tiempo después.
Y el resto, como siempre digo: práctica, estudio, lectura de libros, aplicación del sentido común. Todo eso nos lleva a ser mejores traductores y mejores correctores.
Si de pulverizar o de desmenuzar se trata...
Leo en el Diccionario de
"Litotricia: operación de pulverizar o desmenuzar, dentro de las vías urinarias, el riñón o la vesícula biliar, las piedras o cálculos que allí haya, a fin de que puedan salir por la uretra o las vías biliares según el caso".
A primera vista, lo que creo es que la operación consiste en pulverizar o desmenuzar el riñón o la vesícula biliar dentro de las vías urinarias, lo cual, sin ser siquiera médica, me produce espanto. Pero no: en una segunda lectura me doy cuenta de que son las piedras o los cálculos los que se pulverizan o se desmenuzan. Sin dudas, la definición habría sido mucho más clara en una primera lectura si se hubiera dicho: "operación de pulverizar o desmenuzar, dentro de las vías urinarias, del riñón o de la vesícula, las piedras o cálculos que allí haya...".
Es decir, basta con repetir la preposición "de" delante de "el riñón" y de "la vesícula".
Como revisora de textos, suelo corregir con mucha frecuencia este tipo de ambigüedades que hacen que la lectura a primera vista sea confusa y que el lector deba volver sobre sus pasos y descifrar una especie de piedra Rosetta contemporánea y en su propio idioma.
Una de las características de un excelente texto es que tenga una lectura unívoca, sin ambigüedades y, sobre todo, que pueda entenderse de entrada. Este tipo de errores y los errores de sintaxis son los "enemigos secretos" de todo texto: el corrector o el traductor mismo, que ya conoce a fondo el texto, da por sentado que "se entiende" porque él mismo ha frecuentado tantas veces esos párrafos que los comprende. Lo importante es situarse en la perspectiva nueva del lector y preguntarse: "Si yo no estuviera tan familiarizado con este texto, ¿lo entendería así como está?".
Menuda pregunta. Pero en el detalle está la buena calidad.
martes, 27 de julio de 2010
Las mil y una formas de ser traductor
Lo que voy a decir en este artículo puede sonarle obvio a muchos lectores. Pero no son esos lectores los que me interesan y ciertamente no es a ellos a quienes me dirijo. En este artículo quiero dirigirme a aquellos traductores y estudiantes de traductorado que pueden estar sintiendo alguna duda respecto de su forma personal de encarar la profesión.
En más de un ámbito de la traducción se ensalza la traducción jurídica como única forma prestigiosa y digna de ejercer la profesión del traductor. Y son muchos los colegas que, claramente por prejuicio y hasta por miedo a ser un "traductor de segunda", desprecian abiertamente el hecho de que un traductor público se dedique a la traducción para televisión y cine o a la traducción literaria, e incluso a la docencia.
Habría que empezar por decir una verdad que no por ser de Perogrullo es menos cierta: en
Del párrafo anterior se desprende, entonces, que los traductores argentinos, a veces, no estamos en condiciones de ponernos en exquisitos, subirnos al pedestal y elegir. Son más las veces en que hacemos trabajos que no nos entusiasman mucho, pero que de todas maneras nos ayudan a pagar las cuentas.
Por lo menos, éste fue mi caso: un tema que a mí me aburre muchísimo es bonos, acciones,
Si realizamos la disección de la carrera del traductor vamos a encontrar los siguientes elementos básicos: un traductor necesita conocer a fondo su idioma nativo, necesita conocer a fondo uno o más idiomas extranjeros, y necesita conocer más o menos a fondo temáticas diversas sobre las cuales versarán sus traducciones. A partir de allí, creo que la postura más sana no ya del traductor, sino de cualquier ser humano que se precie de su humanidad es proceder al empleo lo más creativo posible de esas habilidades; en primer lugar, para procurarse una existencia plena; en segundo lugar (sí, en segundo lugar), para procurarse su sustento.
El orden de prelación anterior fue dispuesto ex-profeso: con enorme frecuencia se habla en los diversos ámbitos de la traducción sobre el honorario, sobre el dinero, y se le da a éstos una importancia fundamental que prácticamente desplaza a otras consideraciones. Tengo como creencia personal que la actividad de traducir es un todo, y como es un todo, no sólo tiene que brindarme satisfacciones económicas o financieras, sino también —y sobre todo— satisfacciones intelectuales y espirituales.
Cada libro que yo traduje (una muestra de los cuales está en mi sitio de Internet, http://www.avlt.com.ar/) no sólo fue un logro de descomunales dimensiones en un mercado tan adverso para la traducción como el argentino, sino que significó un enriquecimiento espiritual e intelectual. La faceta económica, lógicamente, fue importante, pero no fundamental. De hecho, el trabajo con ciertas editoriales argentinas no escapa a las generales de la ley que afectan a la traducción literaria en otros países del planeta, incluso países como España, con una industria literaria y de la traducción mucho más desarrolladas que la argentina.
Cada uno de los documentales y de las películas que traduje en estos once años de trabajo con productoras significó un logro, por motivos idénticos a los expuestos anteriormente. Entonces, toda esta falsa cuestión que enarbolan ciertos colegas en ciertos ámbitos de que "el traductor público sólo tiene que hacer traducciones 'serias'" (se refieren a traducciones públicas, y más específicamente, a traducciones jurídicas) es, en efecto, tal cosa: una falsa cuestión, una falsa dicotomía, un falso dilema.
No se es más traductor por traducir un contrato por día. No se es más traductor por traducir sólo importantes documentos referidos a trascendentales fusiones de empresas, a pomposas constituciones de empresas, a dudosamente beneficiosas operaciones de Bolsa (y digo "dudosamente beneficiosas" porque suelen beneficiar a unos pocos en detrimento de muchos; veamos a nuestro alrededor y veremos que es así). El verdadero traductor, a mi entender, es el que más placer y más alegrías obtiene de su trabajo, cualquiera sea éste.
Los seres humanos (grupo dentro del cual, créase o no, los traductores estamos incluidos) tenemos un cuerpo que hay que alimentar y asistir. Pero también tenemos un intelecto y sobre todo un alma. El procurar la armonía de estos tres componentes (a los que algunos también agregan el espíritu, pero ya sería una cuestión de análisis más profundo) hace a la salud. Y esto no lo digo yo: lo dice
Muchachos y muchachas traductores, creo que esta profesión nuestra, la de ser traductor, está excesivamente jaqueada por ciertos mandatos, mandatos increíblemente arbitrarios y rígidos. De dónde salieron no sé. Sí sé que se difunden como si tal cosa en ciertos ámbitos de la traducción como, por ejemplo, ciertos foros. Y lo peor de todo es que son mandatos de una dureza y de una implacabilidad que reíte de los mandatos de nuestros padres, de los mandatos sociales y hasta de los mandatos y de los dogmas religiosos.
Me rectifico: creo suponer de dónde salieron esos mandatos: salieron de personas infelices, tristes, que tienen miedo al "qué dirán los demás si, siendo un importante traductor público, de pronto me dan ganas de traducir videojuegos". Muchachos, si nuestra existencia se centra en lo que van a decir los demás en lugar de escuchar nuestra propia voz, nuestro deseo, qué queremos hacer que realmente nos dé placer y armonía, yo les aseguro que estamos fritos. Vamos a ser personas sumamente infelices.
viernes, 16 de julio de 2010
El extraño idioma de Kampung Sebula
Respuestas inteligentes a preguntas tontuelas
Los sitúo: programa de televisión en el que la periodista, ex modelito o vedette o algo así (no entremos en detalles), finaliza entrevista a prestigioso intelectual argentino con una de las tantas consabidas preguntas que se hacen en estos casos: "¿Qué libro te llevarías a una isla desierta?".
Me puse a pensar, por mi parte, qué respuesta daría yo. Me llevaría dos libros, no uno (hago una pequeña trampita, pero ¡es que hay lugar en la valija!): el Diccionario María Moliner (los dos tomos, pero para mí cuentan como uno) y el excelente, realmente sobresaliente libro de
No sólo es de destacarse el inteligente ordenamiento del material que
Profusión de ejemplos, claridad y abundancia de explicaciones, justificaciones de correcciones al por mayor: en fin, ideal para correctores gramaticales, ortotipográficos y de estilo. ¡Larga vida a ésta y a las muchas obras de
Por si no quedó lo suficientemente claro... (II)
A propósito del artículo que publiqué ayer sobre las redundancias, mi colega y amiga Paola S. Abattantuono ("Batatita", como le decíamos en la secundaria) me escribe preguntándome si decir "el mes de mayo" es también una redundancia.
La respuesta es no. En el muy buen diccionario "Las preposiciones - Valores y usos - Construcciones preposicionales" de María del Carmen Fernández López (Ediciones Colegio de España) dice: "[La preposición 'de'] expresa la pertenencia de una persona o cosa a una clase o especie; en primer lugar aparece el nombre genérico seguido de la preposición 'de' y del nombre correspondiente a la persona o cosa de la que se habla". Y precisamente uno de los ejemplos es "Juan nació en el mes de noviembre". Es decir: de los doce meses del año, Juan nació en el de noviembre.
Otro ejemplo es: "En primer lugar visitaremos la ciudad de París". Nuevamente: de todas las ciudades posibles, visitaremos la de París.
El diccionario citado, dicho sea de paso, es altamente recomendable. Además de un extenso catálogo de ejemplos de usos de preposiciones, en el último capítulo la autora se tomó el trabajo de incluir ejercicios, cosa infrecuente en un diccionario y en casi cualquier libro de gramática avanzada. Sin dudas, para tener en la biblioteca.
jueves, 15 de julio de 2010
Por si no quedó lo suficientemente claro...
El idioma inglés tiene cierto apego y cariño por las redundancias. La prueba está en ciertas frases de un documental-reality show que tuve el placer de traducir días pasados (y digo que fue un placer porque alimenta los temas de los que hablo aquí).
A continuación, algunas de las frases en las que el guionista, tipo precavido él (¡o ella!), no quiso dejar nada librado al azar... ni a la imaginación de los televidentes.
1) "Each section requires around 10 brackets adding up to 11 hundred separate holes for the entire display".
El uso del adjetivo "separate" en inglés es ya un clásico. Ahora bien, digo yo desde mi segura ignorancia sudamericana, si los "holes" no son independientes (traducción que, parte en abstracto, parte en contexto, tendría la palabra "separate"), ¿qué son? ¿Grupales? ¿Todos juntos hechos en el mismo lugar? ¿Todos hechos uno al ladito
2) "This sign took two years to complete from design to fabrication and it's so big, it has to be assembled in 11 separate pieces".
Vale para éste lo del comentario anterior. ¡Sí, hombre, son once piezas diferentes e independientes! Si no, el cartel ("sign") en cuestión ¡sería de una sola pieza, caramba!
3) "So a slightly smaller crane is used to place 10 ton counter balances on it. Otherwise, the street would cave in and the crane would collapse through the subway tunnel below".
Variante de la frase anterior (con la que me martillaba el guionista desde su guión): "One wrong move and an arm could come crashing through the street crushing the subway below".
Ajá. Sí, los subterráneos (el "subway") suelen estar subterráneos ("below the street").
4) "One wrong move could send any one of these 4 thousand pound pieces shattering onto the street below".
El señor que decía esto estaba colgado de un andamio a once pisos del suelo, y tal era la imagen que aparecía mientras decía la frase. Sí, caballero, sí: el suelo siempre suele estar abajo ("below"). Casi nunca, me atrevería a decir, el suelo está arriba.
5) "There are 672 crystal triangles that are pieced together to construct the ball. Over 95 hundred LED's are distributed among them, allowing for more than 16 million different colors".
Qué suerte que son 16 millones de colores diferentes. Si fueran todos iguales, no serían dieciséis millones, y ni siquiera un solo millón. Sería un color solito, pobrecito.
6) "Over at the corporate sign, all four panels have been successfully placed".
Y sí. Si no hubiera sido "exitosamente colocado", no habría sido colocado en absoluto. ¿Cuál es el sentido de colocar algo defectuosamente, sobre todo cuando es un cartel que va en la calle?
Por supuesto, ciertos redactores argentinos no son indiferentes a esta característica del idioma inglés; no, señor. En una revista del espectáculo leo: "[Antonio] Banderas está involucrado en cinco películas diferentes hasta fines de 2011". Bueno, lo que decía antes sobre los dieciséis millones de colores: qué suerte que Banderas esté trabajando en cinco películas diferentes: si fueran cinco películas iguales, con hacer una sola basta y sobra. A menos que el redactor, además de calcar servilmente el uso inglés de ciertos adjetivos y adverbios, no sepa diferenciar entre una película y una obra de teatro que se ofrece en cinco funciones.
No sé. A esta altura de la velada, todo puede ser.
miércoles, 14 de julio de 2010
Algunas tretas contra ciertos tratos
A mí también me pasó y ¿te cuento algo? Son los que más te impulsan a seguir adelante con la carrera. Por lo menos, así lo veía yo para que no se transformaran en un obstáculo insalvable.
El mejor antídoto contra esos profesores "mala onda" es redoblar el estudio, superarlos todo lo posible en cuanto a conocimientos, no discutir ninguna de sus arbitrariedades, sino decirles que sí a todo.
Ésta es la mejor forma de sacar ventaja de ellos: vas a tener un bagaje invalorable de conocimientos para tu vida como graduado, vas a tener la sensación de haber superado con éxito y con armas limpias uno de los tantos obstáculos de la vida y vas a estar bien preparado para otros "mala onda" que se te van a cruzar en tu vida como profesional. Por ejemplo, los clientes que se creen en el derecho de revisarte la traducción y hasta de criticártela.
Siempre va a haber gente que pasó por la Universidad y, sin embargo, la Universidad no pasó por ellos. No te contagies ese mal.
Crooked syntax
Sobre todo noto que me sale esta sintaxis en la traducción de documentales y de películas por el tremendo apuro con que hay que "despachar" este material y porque me doy cuenta de que estoy pendiente, en el caso de material para doblaje, que lo que yo escriba en castellano se pueda decir en la misma cantidad de tiempo que en inglés. Y en el caso de material para subtitulado, la distracción se produce cuando tengo que estar pendiente de los famosos treinta y dos caracteres por línea, y cuando tengo que estar pendiente de "decir todo lo posible" en esos treinta y dos caracteres por línea con un máximo de dos líneas.
Algunos ejemplos de mi "crooked syntax":
En el original inglés dice: "There's a pool right there".
Mi primer intento es: "Hay una piscina allí".
Lo que siempre se dijo en el "castilla" que se habla en Buenos Aires: "Allí hay una piscina".
En el original inglés dice: "There is a zen atmosphere. Everything there is green, calming...".
Mi primer intento es: "Todo allí es verde, tranquiliza...".
Lo que siempre se dijo en el "castilla" que se habla en Buenos Aires: "Allí todo es verde, tranquiliza...".
Creo que los ejemplos son ilustrativos. Si encuentro algún otro que sea interesante, volveré a la carga.
Quejas frecuentes contra el traductor de subtitulado
Una persona cuyo nick no recuerdo posteó debajo de tal artículo un mensaje sobre el que se alude a "qué mal se traduce para subtitulado", palabras más o menos. Bueno, es una queja frecuente: suele decirse que "el traductor no tradujo todo lo que dijo el personaje" o directamente, sin más precisiones, que "el subtitulado estaba mal hecho".
Además de enseñar inglés, soy traductora pública, graduada en la Universidad de Buenos Aires, y quiso el destino que mi primer trabajo fuera como traductora de documentales y películas, para varios y conocidos canales de cable de la Capital Federal. Y también quiso el destino que yo siguiera haciendo ese mismo trabajo, además de otros, hasta el día de hoy. Desde mi primer traducción de un documental sobre plantas medicinales del Antiguo Egipto hasta hoy pasaron casi once años. Así que en este terreno tengo alguna experiencia.
Vayamos por partes: es cierto que hay subtitulados malísimos, que irritan cuando uno mira la película. Pero también es cierto que los traductores de películas estamos limitados por una serie de pautas técnicas que tienen que ver con la cantidad de caracteres (letras, espacios, números y signos de puntuación) que podemos utilizar en cada "cartelito" del subtitulado, con la cantidad de segundos que puede estar un "cartelito" en pantalla, con la cantidad de líneas que puede tener dicho "cartelito" y con la cantidad de información que brinde la película. Teniendo en cuenta estas limitaciones, en realidad creo que la tarea de subtitular una película, más que un trabajo, es más bien una especie de milagro.
La cantidad de caracteres por línea
Según el programa de traducción para subtitulado que uno emplee, el traductor de películas podrá emplear entre treinta y dos y cuarenta caracteres por línea del subtitulado. Eso incluye letras, números, espacios y signos de puntuación. Créanme: es muy poco para "decir todo lo que dijo el personaje".
Sin duda alguna, llegamos así a una primera apreciación: el traductor de películas para subtitulado tiene que tener una extraordinaria capacidad de síntesis. Algunos datos van a quedar afuera, sí o sí. No hay vuelta.
La cantidad de líneas por "cartelito" del subtitulado
Entiéndase por "cartelito", cada vez que lo menciono en este artículo, cada línea o grupo de dos líneas que aparece en una película o serie o documental subtitulado cada vez que habla un personaje. La cantidad máxima de líneas por cartelito es de dos. Imagínense tener que leer tres líneas cada vez que el personaje dice algo: además de tapar, en televisión, un tercio de la pantalla, y no sé cuánto en cine, no habría tiempo para leer todo.
Nuevamente, aquí es donde se pone en juego la capacidad del traductor para ser sintético, aunque haya que recortar información que no resulta esencial para que el espectador comprenda la película.
Hay quienes, de todas maneras, opinan que "por qué no poner tres líneas en los subtítulos, porque así la gente leería más". A mí me parece que una película no es la mejor ocasión, ni siquiera una ocasión aceptable, para que a nadie le agarre el amor por la lectura. Para hacerse amigo de la lectura, más bien hay que hacerse amigo de los libros y del diccionario, empezar a tocarlos de a poquito y ver que no atacan, abrirlos, olerlos (el olor del papel es muy rico) y decidirse a leer una página por día. Para el que no es amante de los libros, 365 días no están mal como plazo para leer un libro de unas trescientas páginas, por ejemplo.
El tiempo de permanencia de cada cartelito
El tiempo de permanencia de cada cartelito del subtitulado conspira también contra cierta "pureza" de la traducción. Un cartelito de una sola línea no puede estar menos de un segundo en pantalla. Una duración menor a un segundo tornaría imposible su lectura (o la dificultaría mucho). Un cartelito de dos líneas no puede estar menos de un segundo y medio en pantalla, pero de preferencia debería poder estar dos segundos o un poco más. Y según las reglas con las que yo trabajo, ningún cartel puede estar más de seis segundos en pantalla.
Esto, en cuanto a pautas técnicas; pero lo cierto es que conspira contra la estética y la comprensión de la película que un cartelito esté en pantalla antes o después del momento en que el personaje comienza a hablar, y que dicho cartelito se vaya de pantalla antes o después de que el personaje termina de hablar. Y hay que tener en cuenta que el acto de habla, salvo casos muy excepcionales, se da con mucha rapidez, tanto es así que se inventó la estenografía (la taquigrafía) para escribir a la velocidad de la palabra.
Conclusión: el poco tiempo que puede estar el cartelito en pantalla también hace que deban recortarse datos que sí dice el actor cuando habla, pero que no resultan esenciales para comprender la película.
Las condiciones bajo las cuales trabajamos los traductores
También es útil que el espectador tenga en cuenta las condiciones bajo las que suele trabajar el traductor. Quien piense que hay un equipo de varios traductores al servicio de traducir cada película, o que el traductor es uno solo pero que tiene un mes para pensar cada subtitulado, para expresar lo dicho por los actores de una manera más efectiva, para "perfeccionar" de alguna manera su traducción, se equivoca. Los traductores de películas trabajamos siempre "para ayer". Solemos tener muy poco tiempo para hacer la traducción y pocas veces podemos revisarla exhaustivamente.
Téngase en cuenta que traducir una película de una hora y media (un largometraje) a mí me lleva unas nueve horas cuando dispongo del libreto original. Cuando no dispongo de él y debo desgrabar lo que dicen los actores, puede llegar a llevarme entre doce y quince horas, dependiendo del acento con que hablen los personajes, de la temática de la película (porque ese factor incide en cuánto tengo que investigar en Internet sobre el tema de la película), del ruido ambiental que permita o no una mejor escucha del material auditivo, entre otros factores. Y les puedo asegurar que luego de ocho horas de trabajo, el bocho me queda hecho puré. Imagínense luego de doce o catorce horas, entre las cuales, por supuesto, traté de tomarme un recreíto.
Yo personalmente puedo decir que entrego un muy buen borrador como traducción de las películas y documentales que traduzco. Sólo cuando el documental tiene unos cuarenta y cinco minutos de duración o menos puedo leerlo a fondo, eliminar redundancias, ver si puedo agregar algún dato que dejé de lado, mejorar sintaxis y demás retoques. Cuando se trata de películas de una hora y media, y sobre todo esas películas que están más habladas que partido de truco, hago un repaso de las partes que más trabajo me dieron. Luego de eso, suena el timbre y tengo que entregar, como sucedía con los exámenes del colegio.
Ojalá la traducción pudiera pasar por las manos de varios traductores con buenas ideas, para que cada uno pudiera aportar algo positivo y constructivo; pero creo que ni así podría lograrse una traducción como la sueña el espectador promedio, un subtitulado que "diga todo lo que dijo el actor".
La estética de la pantalla y lo que el espectador busca en una película
Pero también hay una razón estética que atañe a la película y de respeto a la inteligencia del espectador: aunque los traductores pudiéramos explayarnos mucho más en cada cartelito, hay una cuestión de estética de la imagen que hace antipática la existencia misma del subtitulado.
El subtitulado es un mal necesario, que surge de nuestra imposibilidad de conocer todos los idiomas en que se filman películas, o de la imposibilidad de conocer tan a fondo uno o dos idiomas (por ejemplo, el inglés y el francés) que podamos ver películas en dichos idiomas sin ayuda del subtitulado. Tendríamos que conocerlos casi como nuestra lengua materna, y dicha situación no se verifica en un altísimo porcentaje de casos. Por lo tanto, el subtitulado tiene que, a la vez, estar y pasar inadvertido. Tiene que ayudar, pero no romperle la paciencia al espectador que, en definitiva, va al cine o enciende el televisor para ver imágenes, acciones, actitudes y para escuchar diálogos, no esencialmente para leer.
Y en lo que atañe al respeto a la inteligencia del espectador, la cuestión es muy simple: los traductores que intentamos hacer bien nuestro trabajo (y que en una abrumadora cantidad de casos lo logramos) recurrimos también a la síntesis porque consideramos que el espectador atento e interesado en la película puede completar, a partir de ver las acciones dramáticas y los gestos de los actores, lo que omiten los cartelitos que componen el subtitulado.
En fin, podría yo extenderme durante varios párrafos más sobre esta tarea tan específica, pero me gustaría detenerme aquí y dar espacio a la reflexión de los lectores: la tarea de traducir parece fácil, "cosa de niños", pero no lo es. No se trata simplemente de saber el idioma materno y un idioma adquirido, y ya está, ya puedo traducir. Hace falta estudiar técnicas y procedimientos de traducción, estudiar semiología y lingüística porque el acto de traducir implica un acto de habla en el que hay que tomar en consideración las actitudes del que habla y del que escucha el discurso, y además hay que perfeccionarse en distintas ramas del conocimiento respecto de las cuales uno quiera ser traductor. El mero hecho de que una persona domine el castellano y el inglés, por poner un ejemplo, no hace que automáticamente pueda traducir textos de cardiología. Créase o no, también hay que estudiar cardiología; tal vez no al nivel de un médico, pero sí hay que estar bien familiarizado con la rama del conocimiento elegida para poder traducir con fundamento.
Son muchos años de estudio, los que hemos estudiado la carrera de traducción, y merecemos un trato más considerado, como profesionales que somos.
Cierro repitiendo un concepto que ya dije antes: la traducción, más que una tarea, más que un trabajo de traducción, es más bien un milagro.
martes, 13 de julio de 2010
Lengua nacional y conciencia nacional
2. La modalidad idiomática de los argentinos se manifiesta en la pronunciación, en el léxico y hasta en la sintaxis. Al contrario de lo que afirma el profesor Giusti, en la serie de artículos polémicos que he publicado en Leoplán, no me he limitado a meros problemas de vocabulario; mencioné el uso de "recién" sin participio pasado, así como en diferentes oportunidades y libros defendí nuestro "loísmo" contra el defectuoso "leísmo" madrileño (ya que tanto preocupan los defectos).
3. Las modalidades de un mismo idioma en diferentes países son consecuencia inevitable de diferencias raciales, climáticas, sociales, históricas y psicológicas. Sólo los lenguajes inventados, como el esperanto o el abstracto sistema de la ciencia pura, son universales y no sufren (ni deben sufrir) esa clase de contingencias. Tampoco advirtió correctamente el profesor Giusti mis referencias a la lingüística contemporánea. En mis artículos no se examinaba únicamente el voseo, sino el problema general de nuestra modalidad idiomática, de la que el voseo es apenas uno de sus aspectos. Y tanto la escuela sociologista de Saussure como la espiritualista de Vossler, que reiteradamente invoqué en favor de mi tesis, sostienen que la lengua es un fenómeno bipolar y dialéctico: entre la universalidad por un lado y su tendencia individual por el otro, entre lo comunal y lo insólito, entre la tradición y el cambio, entre la regla y el uso. Y ambas escuelas defienden, contra el rigorismo gramatical, la vida y la consecuente irregularidad. Por supuesto que ninguno de esos lingüistas se ha ocupado del voseo, pero no tenga duda el profesor Giusti: defenderían mi posición.
4. Nuestra peculiaridad idiomática, y en particular nuestro voseo, está, pues, defendida por las dos grandes escuelas de la ciencia contemporánea. Pero además está defendida por la realidad misma, suprema instancia en lo que al lenguaje se refiere. Y no sólo la inmensa mayoría de nuestras gentes, cultas e incultas, usan el "vos" en su conversación, sino que ya domina hasta en las escenas más poéticas de grandes novelas, y no, como erróneamente supone Giusti (acaso porque ya no lee novelas), en los "bajíos" de la mala y chata literatura de costumbres.
5. La belleza y elegancia, profesor Giusti, no se logran porque se usen palabras recomendadas por la Academia o la gramática. Al fin de cuentas, Homero no conoció ni la una ni la otra y no le fue tan mal. Tampoco se logra porque se maneje un lenguaje grandioso, como con gracia pone de manifiesto Juan de Mairena cuando ordena transcribir en lenguaje poético la frase: "Los eventos consuetudinarios que acontecen en la rúa", convirtiéndola meramente en: "Lo que pasa en la calle". La belleza y la poesía la logran los que han nacido para lograrla, y entonces con palabras tan sencillas como "caballo" o "cosa", no con corceles ni con eventos.
6. No he sostenido en ningún momento que debamos entregarnos a un localismo desenfrenado. No incito a cometer el mismo error que cometen los madrileños cuando nos ponen a personajes de Graham Greene (cf. Brighton Rock) diciendo: "Abur, me las piro". He sostenido la necesidad de asumir, sin arrogancia pero también sin sentimiento de inferioridad, nuestro derecho a decir cosas como "manteca" en lugar de "mantequilla" o "cabayo" en vez de "caballo".
7. El argumento de arcaísmo (en lo que al voseo se refiere) es un argumento muy cómico, por venir de personas que, como los académicos, se pasan elogiando a los difuntos e incitándonos a imitarlos. Dejando de lado la contradicción en que incurren, con el mismo criterio no podríamos ya decir ni "así", ni "dejar", ni "sus", ni "palacios", ni "yermos", ni "desheredados", porque un gran poeta del siglo XI dijo: "Assi dexa sus palacios yermos e desheredados".
En suma, palos porque bogamos y palos porque no bogamos, para emplear un adagio arcaico, pero que esos profesores nos sacuden a cada rato. De pronto, nos castigan porque usamos la palabra "bar", para la inevitable designación neológica de una institución que no había en tiempos de Nebrija. Y luego nos castigan porque usamos el "vos" que los conquistadores empleaban en tiempos de Nebrija. Lo importante es castigarnos a los pobres vasallos que farfullamos castellano en las colonias. Tenemos que hablar y escribir como los metropolitanos: si ellos han decidido abandonar el vos, ¡hala! ¡a abandonarlo en seguido en estos arrabales! Pero si han decidido mantener los calcetines, ¡todo el mundo a usar calcetines!
8. En fin, para terminar con respecto al modestísimo voseo, sólo proponía que se usara legalmente en las escuelas, como se usa en los momentos no sólo más triviales sino más emocionantes de nuestra vida diaria. En primer término, estimado profesor Herrero Mayor (ya que usted no ha temido detentar el título burocrático de Moralizador del Idioma), por razones morales, porque es muy, pero muy feo enseñar a mentir a los niños. En segundo término, porque es entrañablemente vivo. Y en tercer lugar, porque lo han elevado ya a la categoría de la poesía, en páginas ilustres, escritores de gran talla.
Por otra parte, ya en mi primer artículo sostuve que podría permanecer el tú en las gramáticas, del mismo modo que permanece el "vosotros" al lado del americano "ustedes", para que lo usen, desde luego, los españoles (con todo el derecho que una comunidad tiene a emplear su propio modo); y luego sus imitadores que, como todo imitador, sólo harán el ridículo. De tal manera que ningún funcionario argentino pueda decir que se le prohíbe ese tratamiento tan empleado en discursos patrióticos, al hacerse cargo de tareas gubernamentales o "en ocasión de acogerse a los beneficios de una jubilación".
En esta serie de artículos y en una sesión televisada he defendido con argumentos históricos y filosóficos la legitimidad de nuestra manera argentina de expresarnos; no es necesario que ahora los repita. Quiero en cambio decir que llevé a cabo esa defensa porque considero el idioma como una expresión profunda y sutil de la personalidad nacional, de modo que al reivindicar sus atributos peculiares reivindicaba el derecho de nuestra nación a tener sus propias características. No tomé el problema con tanta pasión, pues, porque temiese que los académicos pudieran imponer su espíritu necrofílico, sino porque pienso que en este momento de crisis (y "crisis" significa "enjuiciamiento") es necesario hacer conciencia, de una buena vez, de nuestra modalidad nacional en todos los terrenos.
En la encuesta que Leoplán realizó con motivo de mis artículos, Borges se refirió a este problema calificándolo de "mínimo". Ni Sarmiento, que polemizó vehementemente con el gramático Bello, ni Alberdi, que asumió en su tiempo la defensa de nuestros derechos lingüísticos, pensaron de la misma manera. Atribuyo esa diferencia a que estos pensadores tenían, aparte de talento literario, entrañable pasión nacional. Como aquellos pioneros que araban las tierras del Far West con la escopeta en la mano, estos hombres pensaban al mismo tiempo que defendían su patria con uñas y dientes; no eran meros literatos que escribían con tinta, sino hombres dramáticamente preocupados por el destino de su nación que escribían con sangre.
Juan Bautista Alberdi afirmó que la lengua de un pueblo es el reflejo de su historia, gobierno, clima, costumbres y carácter. Como tal, es disparatado esperar que nosotros hablemos y escribamos como un campesino de Extremadura o como un tendero de Madrid. Sólo el ridículo cubriría al loco o al tonto que un día aquí se levantara con la peregrina idea de decir "tiovivo" en lugar de "calesita", "judías" en vez de "chauchas" o "calcetines" por "medias". Este programa es, sin embargo, el programa de los llamados "puristas". Que los españoles, por orgullo imperial, puedan promoverlo, es explicable. Lo asombroso es que quieran promoverlo argentinos, y habría que recurrir a la psicología de los sentimientos de inferioridad para explicar tan notable fenómeno. El mismo mecanismo que a muchos de nuestros compatriotas hace caer en éxtasis ante un pintor patentado en París y mirar con indiferencia a uno aborigen.
Si a todo esto agregamos que hace mucho que nuestra literatura es más importante y compleja que la española, el asombro todavía tiene mayores motivos. Y no puede sino indignar que en tales condiciones algunas de nuestras grandes editoriales insistan en mantener correctores hispánicos, que se pasan poniendo "chaqueta" donde un argentino escribe "saco". Y que se llegue al colmo, de parte de una casa que, como Estrada, forma parte de la gran tradición nacional, de encomendar el prólogo y los comentarios de una edición escolar de Juvenilia a un profesor español, nada menos que Américo Castro, enemigo declarado y áspero de nuestra modalidad idiomática. Por supuesto, dicho profesor no se iba a perder la ocasión que este masoquismo indígena le ofrecía; y así, no sólo su prólogo es desdeñoso y pedante, sino que sus advertencias entorpecen la lectura del encantador librito, la confunden con increíbles errores (¡llamar "hierba" a la yerba para el mate!) y la disminuyen a cada paso con insufrible suficiencia profesoril. Será un auténtico milagro que un chico argentino sea capaz de leer con placer esa deliciosa obrita al tropezar con los estorbos, los obstáculos y las admoniciones que el señor Castro pone en su camino. Como dice P. Etchart, en el momento de pasar de su introducción al prólogo del propio Cané experimentamos el mismo alivio que pudiera sentirse al pasar de la habitación de un asmático en pleno ataque al aire libre de un radiante día de primavera.
Amamos hondamente a España y no sólo admiramos su gran literatura, sino que, como todos los hispanoamericanos, nos consideramos herederos de ella, con los mismos derechos que los que habitan en la Península. No hay, pues, en esta actitud nuestra la menor sombra de una inquina, sino únicamente la voluntad de afirmar nuestro derecho a practicar una lengua viviente y propia de nuestra peculiar manera de ser. Y si en esa empresa no nos ayuda un pedante corrector como el profesor Américo Castro, nos acompaña, en cambio, el grande espíritu de don Miguel de Unamuno. Y también el de aquel unamunesco Miguel de Cervantes, que en algún momento dice por boca de su escudero (ya que no siempre se manifiesta en su hidalgo): "que no hay razón para que el sayagués hable como el toledano". Más todavía, la crítica que hacemos al gramático que nos quiere dar con la regla en la mano es la que haría Cervantes de estar en nuestra situación.
Fue imprescindible una crisis de la civilización entera para que comenzaran a resquebrajarse los mitos de una civilización ultrarracionalista. Esta época que vivimos es un durísimo momento de la historia, pero también una encrucijada plena de promesas. Por lo pronto, el enjuiciamiento general de los valores ha servido para comenzar el rescate del pequeño hombre de carne y hueso de entre los gigantescos engranajes de una maquinaria abstracta, maquinaria que ha querido (y aún quiere) convertirlo en un engranaje más, minúsculo y anónimo.
En esta operación de rescate también estamos intentado salvar los atributos del lenguaje viviente, que los gramáticos intentaron convertir en un helado y muerto aparato lógico y codificado. No es casualidad que ahora nos encontremos aquí tratando de rendir por fin honores al modesto voseo y al idioma de todos los días. Porque es algo más que un problema escolar: es un símbolo de esa vasta operación de salvación del hombre concreto. Y es bien significativo que toda la moderna lingüística, tanto la de Saussure como la de Vossler, den al lenguaje el carácter de un fenómeno viviente y social, que nada tiene que ver con la razón pura ni con las gramáticas.
Se trata, en suma, de rescatar la vida de entre los temibles mecanismos de una civilización abstracta, en que lo emocional está siendo suplantado por el puro intelecto y la fría técnica. Y así como un ser humano jamás podrá ser asimilado a un poliedro, a un silogismo o a una máquina, tampoco el habla en que los hombres expresan sus angustias y sus esperanzas podrá convertirse nunca en una lengua general, ya que la generalización trae inevitablemente la abstracción y la muerte.
De modo que si no hubiera ninguno de los poderosos argumentos filosóficos e históricos que invoqué en aquellos artículos, bastaría uno solo para reivindicar nuestra modalidad idiomática propia: el de la vida. A diferencia de los Académicos, que encuentran placer sólo en la frecuentación de cadáveres, yo (y creo que alrededor de veinte millones de argentinos) prefiero el trato de seres vivientes. Seres que viven, luchan, aman y sufren en un lugar concreto y en este tiempo: hoy y aquí, en la Argentina.
Ernesto Sábato, La cultura en la encrucijada nacional, Editorial Sudamericana, cuarta edición, segunda edición de bolsillo, septiembre de 1982.
lunes, 12 de julio de 2010
Oído en los medios
La ansiedad por expresar
Es la que noto cuando en algún programa de cocina (mis favoritos) dicen "muy exquisito" o "muy delicioso". Parece que con la palabra "exquisito" o "delicioso" no les alcanzara; en su afán de "vender" el plato tienen que agregarle el adverbio "muy" a dos adjetivos que de por sí tienen función superlativa. No hace falta que se les agregue nada.
Es una lástima que estas personas se expresen así porque no solamente embrutecen al público, sino que además lo que dicen pierde fuerza. Es decir, logran el efecto contrario al que todo comunicador desea: que su discurso sea persuasivo y efectivo.
La imprecisión en los grupos de afinidad
Las siguientes son dos frases oídas en un documental: "La investigación no produjo pistas concretas" y "Los investigadores no dejaron piedra sin remover".
Cuánto mejor queda, cuánto más preciso es el grupo de afinidad formado por "arrojar" + "pistas" que "producir" + "pistas". Y la frase es: "No dejar piedra sin mover". Sucede que el verbo "remover", calco del verbo inglés "remove", últimamente invadió nuestras vidas. Ya nada se elimina, ni se quita (mucho menos las manchas de la ropa, gracias a los buenos oficios de los redactores publicitarios), ni se saca: todo se remueve. Un verbo "jubila" a los demás.
Esta imprecisión en los grupos de afinidad me hace acordar a un amigo de mi papá que en lugar de decir "hecatombe" o "catástrofe" unía en su ignorancia las dos palabras y decía "catatombe". Y para referirse a un tugurio, a algún bar de mala muerte, decía "piringulín", mezcla de "piringundín" (en lunfardo, bar de mala reputación) y "bulín", palabra también lunfarda pero con la que se hace referencia a un lugar privado (y no público como un bar), a un departamento cuyo soltero propietario o inquilino recibía señoritas, o donde la señorita recibía caballeros, en ambos casos con fines inconfesables.
Tomar y no cuestionar
Éste es otro problema que nos afecta a los traductores: oigo la frase "basada en sus hallazgos, la investigadora..." y el traductor de turno no cuestiona ni una palabra del original. La palabra original de "hallazgos" es "findings", que más que "hallazgo" es "conclusión". Una palabra que sí quiere decir "hallazgo" es "find", no "finding".
Pero, bueno, si como traductores no abrimos el diccionario y no nos cercioramos, no nos quejemos después de que nuestra profesión no está jerarquizada de la manera en que nos gustaría. Son ciertos traductores los que la desjerarquizan.
Todo - no
Oigo en otro programa: "Todo esto no se va a ver". ¿No es más fácil decir "nada de esto se va a ver"?
Muchachos, abramos el diccionario —que no muerde—, preguntemos a los que saben, reconozcamos la propia ignorancia. No por hablar desde tu infancia el castellano significa que lo estés hablando bien.
lunes, 5 de julio de 2010
"Fun" y "funny"
Ante todo, una aclaración: "fun" tiene función de sustantivo y de adjetivo, mientras que "funny" sólo tiene función de adjetivo.
FUN
Como sustantivo: su significado es "enjoyment, pleasure; a thing that give enjoyment or pleasure and makes you feel happy".
Es decir, implica un estado de ánimo placentero pero tranquilo. No es un estado en el que nos estemos riendo a las carcajadas.
Ejemplos de uso:
- We had a lot of fun at Sarah's party. (It is the same as to say "We enjoyed ourselves at Sarah's party").
- Sailing is good fun. (It is the same as to say "Sailing is pleasurable" / "Sailing is my pleasure").
-Walking three miles in the pouring rain is not my idea of fun. (It is the same as to say "Walking three miles in the pouring rain is not enjoyable / is not pleasurable / is something unconfortable).
FUNNY NO ES SUSTANTIVO
FUN
Como adjetivo: su significado es, también, "amusing or enjoyable". Al igual que en su función de sustantivo, estamos hablando del placer o del disfrute.
FUNNY
Como adjetivo: tiene varios significados. El que más se parece a "fun" (motivo por el cual son confusos al momento de usarlos) es: "making you laugh; amusing".
¿Cuál sería hasta aquí la diferencia entre "fun" y "funny"?
La diferencia está en la intensidad de un disfrute y otro. En el caso de "fun" es más bien un estado interior de placer o de bienestar provocado por alguna cosa en especial. En el caso de "funny" se trata de un estado también interior pero con una exteriorización clara: la hilaridad, la risa e incluso la burla.
Siguen algunos ejemplos:
EJEMPLOS CON "FUN"
- She is really fun to be with. (It is pleasurable to be with her, but she doesn't necessarily make me laugh).
- This game looks fun! (It will be enjoyable to play this game, but it will not necessarily make me laugh).
- There are lots of fun things for young people to do here (same paraphrasing as above).
EJEMPLOS CON "FUNNY"
- A funny story (it makes me laugh).
- That is the funniest thing I've heard (same as the parenthesis above).
- It's not funny! Someone could have been hurt. (Let's place this example in context: I said this because, after playing a practical joke on me, the author of the practical joke laughs at me and at the situation).
¿Qué otros significados tiene el adjetivo "funny"?
1) Strange; difficult to explain or understand (especially in spoken English).
- A funny thing happened to me today.
- It's funny how things never happen the way you expect them to.
- That's funny —he was here a moment ago and now he's gone.
- The engine is making a very funny noise.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
2) Suspicious and probably illegal or dishonest (informal register).
- If there has been any funny business, we'll soon find out.
- I suspect there may be something funny going on.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
3) Without respect; humorous in a way that shows a lack of respect for somebody; syn: cheeky.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
4) Slightly ill or sick.
- I feel a bit funny today —I don't think I'll go to work.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
5) Slightly crazy; not like other people (informal register).
-She went a bit funny after her husband died.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
6) Not working as it should (informal register).
-My computer keeps going funny.
"FUN" NO TIENE OTROS SIGNIFICADOS COMO ADJETIVO
Las definiciones en inglés y los ejemplos se tomaron del Oxford Advanced Learner's Dictionary of Current English, compilado por A. S. Hornby. Oxford University Press, Sexta edición, año 2000.
Lo legítimo, lo legal y lo lícito
Con estos tres adjetivos, “legítimo”, “legal” y “lícito” (o sus antónimos), tenemos que vérnoslas cotidianamente en materia de traducción de textos jurídicos. La pregunta que más de una vez me hice es: “¿Hay diferencia de significado entre ellos, o la diferencia en su uso tiene que ver con el grupo de afinidad que forman con determinados sustantivos?”.
El objetivo de este artículo es responder a esa pregunta. Mi primer paso fue el de ir al diccionario, y el resultado fue desalentador: la definición era prácticamente la misma en los tres casos, a saber: “Lícito, conforme a las leyes, justo, permitido según justicia y razón”. Luego, busqué en diversos sitios de Internet, donde solamente aparecían diferencias entre “legal” y “legítimo” desde el punto de vista moral. En este plano, la diferencia es clara y puede ilustrarse con un ejemplo sencillo: el de una madre pobre que roba comida en un supermercado para alimentar a su hijo hambriento. El acto no es legal, pero es legítimo, ya que tiende a preservar la subsistencia de una vida.
Este ejemplo, sumado al razonamiento que podamos hacer aquí para dar con el uso más acertado de estos adjetivos, nos brinda, entonces, tres gradaciones en las que, desde el punto de vista moral, podemos clasificar a estos adjetivos:
Una primera gradación, cuya carga moral sería de cero, que corresponde al adjetivo "legal". Dicho adjetivo denota simplemente la calidad de "corresponder al ámbito de las leyes, de lo jurídico". Por ejemplo, nos referimos a "un problema legal" si tenemos un problema en cuya resolución deba colaborar un abogado. Me atrevería a decir que es casi un calco del inglés, "a legal problem", ya que el adjetivo más natural sería, en este caso, "jurídico".
Otro ejemplo de uso del adjetivo "legal" sería, en jerga jurídica, "en legal forma". "En legal forma" suele predicarse, por ejemplo, de un contrato o de un instrumento, y su significado es "hecho conforme con las leyes a las que debe referirse tal contrato o instrumento".
Una segunda gradación, cuya carga moral sería, a mi entender, media, la representa el adjetivo "lícito". Podemos deducir el significado de "lícito" con mayor claridad a partir de su antónimo, "ilícito"; es decir, al hablar de "lícito" denotamos "conforme a la ley" pero, a diferencia de lo que decíamos en los dos párrafos anteriores para "legal", no en un sentido neutro, sino en el sentido de que eso de lo cual se predica la licitud no implica un ilícito; es decir, no transgrede una norma jurídica y trae aparejado una sanción. En este sentido, el antónimo del adjetivo anterior, "ilegal", sería un sinónimo de "ilícito", con el mismo significado.
En inglés, el adjetivo que suele corresponderse (hablando en abstracto; sería conveniente ajustar esta noción general a cada caso en particular) es "lawful".
La tercera gradación, cuya carga moral sería máxima, la tiene el adjetivo "legítimo". Es decir, se atribuye este adjetivo a situaciones en las cuales no sólo un derecho asiste a una persona, sino, además, la carga moral que ese derecho implica. Aquí, también, el adjetivo que correspondería en inglés sería "lawful".
A continuación, mi objetivo era distinguirlos en el plano jurídico-léxico. Y como una de las principales fuentes de léxico jurídico, para los traductores jurídicos argentinos, es el Código Civil, además de ser una de las obras donde más se utilizan estos tres adjetivos, decidí emprender la investigación directamente de la fuente. La metodología, entonces, fue sencilla: extraer del Código Civil Argentino los artículos donde se mencionaran estos tres adjetivos, “legítimo”, “legal” y “lícito” (o sus antónimos), y analizar el grupo de afinidad que formaban (lo que en inglés se llama “collocation”), con qué sustantivos lo hacían, y qué significado tenían las frases surgidas de esos grupos de afinidad. También agregaré, donde sea posible, el equivalente en el derecho anglosajón de esos grupos de afinidad.
“LEGÍTIMO” / “ILEGÍTIMO”
Los grupos de afinidad localizados con el adjetivo “legítimo” (o su antónimo) fueron los siguientes:
herederos legítimos o testamentarios
herederos legítimos o herederos instituidos
hijos legítimos y naturales
interés legítimo
parentesco ilegítimo
representante legítimo
curador legítimo
legítimo representante
legítimos sucesores
sucesor universal (sea legítimo o testamentario)
poseedor legítimo
descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos
título legítimo
esposa legítima
matrimonio legítimo
derechos hereditarios legítimos
heredero, sea legítimo o extraño
Y, a continuación, explicaré cuál es el significado de cada uno de estos grupos de afinidad, según el contexto (es decir, el artículo del Código Civil Argentino) en el que estén comprendidos.
Art. 113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.
Art. 562.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Art. 118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración.
Art. 3358. - Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.
Art. 3362.- El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
Art. 3424.- En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.
Art. 3483.- Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
Art. 3603.- Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Art. 3605.- De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos.
Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
Art. 3713.- Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
Art. 3854.- Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.
Art. 3955.- La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
“El heredero legítimo es el que recibe la sucesión cuando ésta es deferida por la ley”, según nos comenta el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres en su “Diccionario jurídico elemental” (Editorial Heliasta S.R.L., 1993). ¿Qué significa “deferida por ley”, aplicado a la sucesión? Significa “concedida” por la ley, según los órdenes de sucesión (es decir, qué parientes tienen derecho a recibir los bienes del fallecido) que marca el Código Civil Argentino. Les agrego otra frase interesante: se dice que los sucesores están “llamados a recibir la herencia” cuando responden a estos órdenes sucesorios, o que tienen “vocación hereditaria”.
En el Código Civil, es constante la contraposición entre "herederos legítimos" y "herederos testamentarios" o "herederos instituidos". Al mencionar a los primeros se alude a lo que consigné en el párrafo anterior: son los herederos que heredan en virtud de lo que marca la ley. Cuando se habla de los segundos, se alude a los herederos o legatarios que el causante, haciendo uso de su facultad de testar sobre la porción que excede la legítima, instituye mediante testamento.
Es importante aclarar que el sustantivo “legítima” es apócope de la expresión “porción legítima”: “la parte de la herencia que se debe, por disposición de la ley, a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea directa, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley” (Cabanellas de Torres). También aquí, el sentido de “legítima” es “con arreglo a derecho”.
Art. 125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.
Art. 1234.- Estas donaciones subsistirán aun en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos del donatario.
Art. 1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes;
y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
Art. 2953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
Art. 3525.- La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación.
Art. 3527.- No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.
Art. 3528.- Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
¿Cuáles son los hijos legítimos? Según apunta el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en la obra citada, el hijo legítimo es “el nacido de legítimo matrimonio”, por oposición al hijo ilegítimo que, según el autor mencionado: “en sentido amplio, el que no ha nacido de justas nupcias” (es decir, del legítimo matrimonio. Frasecita anticuada pero muy interesante y linda); “estrictamente, el nacido de padres que no podían contraer matrimonio ni en la época de la concepción ni al tiempo de nacer el hijo, por lo cual se distinguen los propiamente ilegítimos de los naturales, [que son] los concebidos por padres que podían contraer matrimonio entre sí.
Repasando: la categoría de “hijo legítimo” es opuesta a la de “hijo ilegítimo”; y vale la pena notar que la categoría de “ilegítimo” constituye un género dentro del cual tenemos especies: 1) la de hijo adulterino, que es el engendrado por personas que, al momento de la concepción del hijo, no podían contraer matrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas; 2) la de hijo bastardo, con definición igual a la del punto 1) anterior; 3) la de hijo natural, que es aquél nacido fuera del matrimonio de padres que, al tiempo de la concepción, podrían haberse casado.
Resulta interesante notar lo siguiente: en ciertos textos de derecho anglosajón, se utiliza la locución “natural child” para referirse al hijo biológico, por oposición al adoptivo. Entonces, nótese que “natural child” es un falso cognado respecto de “hijo natural”. Personalmente, traduzco “natural child” como “hijo biológico”, cuando voy de inglés a castellano; e “hijo natural” lo traduzco al inglés como “illegitimate child”, que el Diccionario Black’s define como “Child born out of lawful wedlock”. Es cierto: hay también una acepción, en el Black’s mismo (Sixth Edition), para “natural child” que reza: “Child by natural relation or procreation. Child by birth, as distinguished from a child by adoption. Illegitimate children who have been acknowledged by the father”, a lo cual la Seventh Edition, que tuvo a Bryan Garner como editor en jefe, agrega una definición más: “an illegitimate child”, a secas. Pero considero que, en materia jurídica, la claridad y univocidad de conceptos es fundamental. Yo no me arriesgaría a traducir “hijo natural” como “natural child” si, del contexto, no queda claro a qué me refiero, si a un hijo biológico o a uno ilegítimo. Y la diferencia es abismal.
Art. 262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
Art. 1459.- Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Art. 1977.- El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.
Art. 2303.- El que hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.
En este contexto, el “interés” es el “provecho, beneficio”, “conveniencia o beneficio, ya sea en el orden material o moral” (Diccionario de la Real Academia Española); y si es legítimo, es un provecho, beneficio o conveniencia que alguien puede invocar con arreglo a lo que prescriben las leyes.
Cap. III - Del parentesco ilegítimo
Art. 365.- Derogado por la ley 23264.
Art. 366.- Derogado por la ley 23264.
Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Art. 1800.- Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
Art. 3477.- Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Cap. I - Sucesión de los descendientes legítimos
Art. 3565.- Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Art. 3566.- Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título De las sucesiones intestadas, Capítulo I.
Art. 3569.- El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante.
Art. 3747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
El parentesco es la “relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos sacramentos” (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres). Es decir, puede aplicarse aquí lo que se comentó para el art. 125 (véase arriba), con la precaución de que puede aplicarse también a los padres. Y si hablamos de “descendientes” y de “ascendientes”, estamos llamando con otro nombre a “padres” e “hijos”. Es decir, estamos trabajando con expresiones sinónimas.
Art. 380.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Art. 411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Art. 1797.- Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.
Art. 2703.- Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes.
Art. 476.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.
Cuando hablamos de un “representante legítimo” hablamos de un representante (en este caso, de un menor) dispuesto con arreglo a derecho, a las normas del Código Civil Argentino. Se aplica el mismo concepto de representación en el caso del curador. ¿Cuál es la diferencia entre un tutor y un curador? El juez designa un tutor en el caso de los menores impúberes o de los menores adultos (o púberes) en ausencia de sus representantes legales naturales, los padres. El juez designa un curador en el caso de los mayores de edad que sean dementes declarados como tales en juicio, los sordomudos también declarados como tales en juicio y los inhabilitados declarados como tales en juicio.
En el caso de las expresiones "curador legítimo" o "representante legítimo" (o "legítimo representante, para el caso"), bien se podría haber utilizado la expresión "representante legal" o "curador legal", puesto que no están denotando otra cosa que "curador o representante que se designa de acuerdo con el sistema jurídico". No hay aquí carga moral alguna. Se trata, simplemente, de la elección de términos que realizó Vélez Sársfield.
Lo mismo puede decirse de una expresión como "heredero legítimo".
Art. 731.- El pago debe hacerse:
"1º. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
"4º. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
Ya se comentaron estas expresiones con anterioridad. Véanse los párrafos anteriores.
Art. 824.- No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
Art. 3428.- El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.
El poseedor legítimo es la persona que tiene la cosa, el bien de que se trate, con arreglo a derecho; es decir, de la forma prescripta por la ley. Nótese lo que dice Cabanellas de Torres: “Quien posee o tiene algo (un bien cualquiera) en su poder, con graduación jurídica que se extiende del simple tenedor al propietario, aun cuando sea a éste último al que se contraponga más especialmente el término; porque el poseedor constituye un propietario en potencia, por apariencia de dominio o por el propósito de adquirirlo a través de la prescripción”. En buen romance: uno de los elementos constitutivos del dominio, del hecho de ser yo propietario de un bien (mueble o inmueble), es la posesión. No es un derecho: es un elemento. Tengo que tenerlo en mi poder (corpus), y tengo que tener la creencia y el propósito de tener la cosa como propia (animus). Si eso se produce con arreglo a derecho, tengo un poseedor legítimo. Y si a eso le agrego que tengo un título suficiente, y un modo suficiente, tengo un propietario, un propietario legítimo (puesto que lo es con arreglo a derecho). Y, por otra parte, si yo tengo la tenencia de un bien pero reconozco la titularidad en otro, soy un tenedor. Espero que esto explique, en términos menos técnicos, la definición del Dr. Cabanellas de Torres.
Art. 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
¿Qué es un “título”? Es, a la vez, el “fundamento de un derecho u obligación” y “el documento que prueba una relación jurídica”. Es decir: cuando hablo de “título” no sólo me refiero a la representación cartular (en papel) del fundamento de un derecho o una obligación sino, también, me refiero a ese fundamento mismo, su origen, causa o razón. Y si digo que es “legítimo”, estoy diciendo que este fundamento respeta los dictados de la ley.
Art. 1316.- Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio.
La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Cuando la esposa es “legítima” es porque se han observado todas las formalidades y las normativas de fondo al momento de contraer el matrimonio, lo cual nos da un “matrimonio legítimo”. Es decir que el matrimonio observa forma legal. Pero en el grupo de afinidad se utiliza el adjetivo “legítimo” y no “legal”, de la misma forma que, vale la pena apuntarlo, en inglés se habla, usualmente, de “lawful marriage” y no “legal marriage”, si bien la definición del Diccionario Black’s (Seventh Edition) dice: “Marriage: the legal union of a man and a woman as husband and wife”.
Art. 2161.- Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.
Aquí, el adjetivo “legítimo”, predicado de “derechos hereditarios”, implica “con arreglo a derecho”, en oposición al otro caso mencionado en el artículo, “dudosos”. En el caso de las expresiones "derechos hereditarios legítimos", "matrimonio legítimo", "esposa legítima", "título legítimo", "poseedor legítimo" y "propietario legítimo", afirmo lo mismo que en algún párrafo anterior: no hay diferencia aquí entre el adjetivo "legítimo" y "legal", y bien podría haberse empleado éste último. Se trató, insisto, de la elección de términos de Vélez Sársfield y no tienen carga emotiva ni moral alguna.
Podría exceptuarse de este principio la expresión "esposa legítima" en ciertos contextos muy especiales, jurídicos y extrajurídicos, si contraponemos esta esposa con una amante, por ejemplo, o una esposa que hubiera contraído matrimonio con un cónyuge bígamo.
“LEGAL” / “ILEGAL”
Los grupos de afinidad localizados con el adjetivo “legal” (o su antónimo) fueron los siguientes:
prueba legal de su edad
régimen legal vigente de los menores
régimen legal aplicable al matrimonio
separación personal legalmente decretada en el extranjero
documentación debidamente legalizada
representantes legales
impedimentos legales
las formalidades legales.
la edad legal
la validez legal del título o vínculo que se invoca.
la separación legal o de hecho
filiación matrimonial determinada legalmente
paternidad extramatrimonial determinada legalmente
consecuencias legales
ejercer legalmente la tenencia
usufructo legal del padre y de la madre
los administradores legales
no producir efecto alguno legal
emancipación legal
tutela legal
tutela legalmente dada
período legal
subrogación legal
interés legal
medios legales
causa legal
capacidad legal
moneda de curso legal
cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente
la sentencia que la declare legal (la consignación)
obstáculo legal
época legal de la falencia
época legal de la quiebra
legalmente autorizados
prestación física o legalmente imposible
obligación legal (está en el apartado de “lícito”/ “ilícito”)
Art. 130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
La prueba legal de la edad de una persona consiste en cualquier documento de los que prescribe la ley y con el cual pueda acreditarse la edad: partida de nacimiento, documento nacional de identidad o cédula de identidad.
Art. 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
El “régimen legal” es la normativa prevista por el derecho.
Cap. I - Régimen legal aplicable al matrimonio
Art. 159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Art. 160.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166.
Art. 161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
"Régimen legal aplicable al matrimonio": aquí bien podría haberse empleado el adjetivo "jurídico" en lugar del adjetivo "legal", "régimen legal del matrimonio".
Cap. VI - De la celebración del matrimonio
Art. 187.- En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1º. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge;
2º. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3º. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
4º. Los certificados médicos prenupciales.
Respecto de “régimen legal”, vale lo dicho en el artículo anterior. Respecto de “separación personal legalmente decretada”, eso significa “decretada con arreglo a derecho”; es decir, a través de sentencia judicial. “Documentación/copia debidamente legalizada” significa que esa documentación debe estar autorizada, refrendada por la autoridad competente, y con las formalidades que correspondan en cada caso.
Art. 167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
“Representantes legales” tiene el mismo valor y significado que el grupo de afinidad “legítimo representante”, que se examinó en el grupo de los grupos de afinidad con el adjetivo “legítimo”: se trata de los representantes del menor que marca la ley: padre y madre (si ambos están vivos y son capaces), padre o madre (si uno de los dos falleció), o el tutor designado por juez.
Art. 169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1º. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2º. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3º. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4º. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Art. 174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Art. 182.- Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
Para “representantes legales”, vale lo dicho respecto del artículo anterior. Para “impedimento legal”, se trata de aquellas circunstancias, marcadas por la ley, que obstan, que obstaculizan, que impiden la celebración del matrimonio.
* * *
Respecto de estos impedimentos, se compararán, a continuación, los impedimentos para contraer matrimonio en el Reino Unido y en Argentina, y se consignará cuáles hacen que el matrimonio sea nulo o anulable. (Fuente: P. Shears, G. Stephenson: "James' Introduction to English Law, 13th Edition, Londres, Butterworths, 1996).
"Marriages may either be void or voidable. They will be void:
1) If the parties are within the prohibited degrees of relationship;
2) If either party is under the age of 16;
3) If the parties have intermarried in disregard of certain requirements as to the formation of marriage —such as wilful neglect to obtain a marriage certificate—, contained in the Marriage Act 1949, s. 49;
4) If at the time of marriage, either party was already lawfully married to a third party;
5) if the parties are not respectively male and female.
[...] the grounds upon which a marriage is voidable [...] are:
1) that it has not been consummated due to the incapacity of either party;
2) that it has not been consummated due to the willful refusal of the respondent to consummated it;
3) that either party did not consent to it, whether in consequence of duress, mistake, unsoundness of mind or otherwise (this was once enough to render the marriage void rather than voidable);
4) that at the time of the marriage either party, though capable of giving a valid consent, was suffering (whether continuously or intermittently) from mental disorder within the meaning of the Mental Health Act 1983 of such a kind or such an extent as to be unfit for marriage;
5) that at the time of the marriage the respondent was suffering from venereal disease in a communicable form;
6) that at the time of the marriage the respondent was pregnant by some person other than the petitioner.
En el derecho argentino, los impedimentos se dividen, entre otras clasificaciones, en "dirimentes" e "impedientes". Cito del Dr. Augusto César Belluscio (Manual de derecho de familia, tomo I, 5ta. edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1995):
"Impedimentos dirimentes son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio; impedimentos impedientes o prohibitivos son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído, su inobservancia no produce ninguna consecuencia jurídica.
Impedimentos dirimentes:
1) La consanguinidad [...] entre ascendientes y descendientes sin limitación; la consanguinidad entre hermanos y medio hermanos.
2) La afinidad [...] en línea recta, en todos los grados.
3) El parentesco adoptivo: [...] no pueden contraer matrimonio el adoptante con el adoptado o alguno de sus descendientes; el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni el adoptante con el cónyuge del adoptado; los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; el adoptado con un hijo del adoptante".
Estos tres impedimentos, entonces, son similares al impedimento de la ley británica enunciado como "if the parties are within the prohibited degrees of relationship" y son causales de nulidad del matrimonio según lo preceptuado por los arts. 219 y 220 del Código Civil argentino.
"4) Falta de edad legal: [...] 'tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18'".
Éste también es un impedimento que obra como causal de nulidad del matrimonio, y está consignado en el art. 166 del Código Civil argentino, inciso 5. Se corresponde con el impedimento de la ley británica enunciado como "if either party is under the age of 16".
"5) Ligamen: Define el art. 166, inciso 6, Código Civil (texto según ley 23515) al ligamen como "el matrimonio anterior mientras subsista".
Éste también es un impedimento que obra como causal de nulidad del matrimonio, y se corresponde con el impedimento de la ley británica enunciado como "if at the time of marriage, either party was already lawfully married to a third party".
Art. 188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Se trata de las formalidades que indica la ley.
Art. 220.- Es de nulidad relativa:
1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5º. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
Se trata de la edad que marca la ley.
Art. 231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
Se trata de la validez del título o vínculo de acuerdo con lo que marca la ley.
Art. 245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
"6) Crimen: 'el haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges'. La formulación de este impedimento en nuestra ley civil [...] se refiere [...] al homicidio individualmente perpetrado en la persona del propio cónyuge o el de aquel con quien se propone casarse, con el fin de poder hacerlo, y el ejecutado en connivencia entre los que pretenden luego casarse entre sí. Nuestra ley contempla la situación desde el punto de vista del tercero y no del viudo de la víctima del delito, con total independencia de la conducta que pueda haber observado éste. Aunque los términos del inciso no sean muy precisos, no cabe acordarles otra interpretación".
No hay equivalente en el derecho británico para este impedimento vigente en el derecho argentino. Se trata de un impedimento que constituye causal de nulidad.
"7) Privación de la razón: [...] la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere (art. 166, inc. 8, Código Civil argentino reformado por la ley 23515)".
Este impedimento tiene su similar en el impedimento de la ley británica que enuncia "that at the time of the marriage either party, though capable of giving a valid consent, was suffering (whether continuously or intermittently) from mental disorder within the meaning of the Mental Health Act 1983 of such a kind or such an extent as to be unfit for marriage", impedimento éste que torna anulable el matrimonio cuando, en el derecho argentino, la privación de la razón constituye una causal por la cual el matrimonio es nulo.
"8) Sordomudez: [...] la sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera" (art. 166, inciso 9).
"[...] Los nuevos arts. 219 y 220 no enuncian al impedimento de sordomudez entre las causales de anulación del matrimonio. Por lo tanto, únicamente cabe concluir que no se trata de un verdadero impedimento, pues si el sordomudo no ha expresado inequívocamente su consentimiento, no se ad un caso de nulidad sino uno de inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento".
Este impedimento no tiene correlato en el derecho británico.
Impedimentos impedientes:
"9) Impedimentos eugenésicos (eugenesia: aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana - DRAE) – el impedimento de la enfermedad venérea en la ley argentina: [...] el impedimento matrimonial de enfermedad venérea fue establecido en la última parte del art. 13 de la ley 12331, que expresa: 'No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en periodo de contagio'. Se trata, como se ve, de un impedimento transitorio, que rige mientras exista la posibilidad de contagio, mas no cuando la enfermedad, aunque persista, haya pasado a una fase no contagiosa. Por lo tanto, su eficacia eugenésica es limitada, ya que si evita el contagio del cónyuge no impide la generación de descendencia defectuosa, lo que puede ocurrir en ciertas enfermedades (como la sífilis), aunque el periodo de contagio haya pasado".
Este impedimento tiene su correlato en el impedimento que rige en el derecho británico, enunciado de la siguiente forma: "that at the time of the marriage the respondent was suffering from venereal disease in a communicable form". Nótense como interesantes los siguientes equivalentes:
enfermedad venérea: venereal disease
en periodo de contagio: in communicable form
"10) Falta de autorización de representantes legales: (art. 168, Código Civil argentino): 'los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez'. De manera que los menores que han alcanzado la edad que los habilita para contraer matrimonio o que obtienen dispensa del impedimento de edad pueden contraer matrimonio válidamente a pesar de ser incapaces, pero para hacerlo necesitan la venia de sus representantes legales o la supletoria del juez. La falta de esa venia importa un impedimento impediente, ya que para el matrimonio celebrado sin ella no está prevista la sanción de nulidad".
Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.
"11) Falta de aprobación de las cuentas de la tutela: (art. 171, Código Civil – texto según la ley 23515): 'El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor'".
Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.
"12) Disolución del matrimonio durante la menor edad: la ley 23515 reformó el art. 133, Cód. Civil, que ha quedado redactado así: 'La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad'".
Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.
* * *
Art. 246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1º. Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2º. Por sentencia firme en juicio de filiación.
Cap. V - Determinación de la paternidad extramatrimonial
Art. 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
“Determinar legalmente la filiación matrimonial” significa determinarla con arreglo a derecho.
Art. 249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Art. 297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Art. 298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
Art. 299.- Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.
“Consecuencias legales” son los efectos que marca la ley. Lo mismo vale para “efectos legales”.
Tít. III - De la patria potestad
Art. 264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde:
1º. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.
2º. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3º. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4º. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5º. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6º. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
“Ejercer legalmente la tenencia” significa ejercer la tenencia del hijo según lo dispuesto en la sentencia pertinente.
Art. 291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:
1ª Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2ª Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;
3ª El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4ª Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art. 292.- Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
Art. 293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:
“Usufructo legal” es un usufructo (es decir, el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos: utilidades, beneficios, provechos, ventajas, en general – “Diccionario jurídico elemental” de Guillermo Cabanellas de Torres) que se configura por disposición imperativa de la ley (también, esta definición fue extraída del “Diccionario jurídico elemental”).
Es habitual ver en el Código Civil y, por ende, en la doctrina, que, en muchas ocasiones, ciertos institutos están adjetivados con el término “legal”, y lo opuesto de este adjetivo es “convencional”. Existe un usufructo convencional; según el “Diccionario jurídico elemental”, se trata de “el constituido por convención entre el propietario, que se despoja del uso y goce de algo suyo, y el que adquiere tales facultades sobre lo antes ajeno del todo, el usufructuario”. Entonces, estos dos adjetivos muestran dos formas en que se pueden configurar diversos institutos: por imperio de la ley y por convención (contrato) de las partes.
“Administradores legales”: el adjetivo “legal” es sinónimo de “según lo dispuesto por la ley”.
Art. 306.- La patria potestad se acaba:
1º. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2º. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;
3º. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4º. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5º. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.
“Emancipación legal”: según los dictados de la ley.
Art. 310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial.
Art. 388.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Cap. III - De la tutela legal
Art. 389.- La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
Art. 390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Art. 391.- El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
Cap. IV - De la tutela dativa
Art. 392.- Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Cuando se habla de “tutela legal” se está hablando de la decisión que toma el juez, confirmando u otorgando la tutela, a aquella persona que no sea el padre o la madre del menor. Es decir, es la tutela que se otorga según los dictados de la ley.
Art. 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
El “periodo legal” es el periodo que marca la ley.
Art. 450.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
1º. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;
2º. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
Cap. V - Del pago con subrogación
Art. 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
"1 - El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
"2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
"3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Art. 815.- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Art. 466.- Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Art. 622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
“Interés legal”: el interés que determina la ley.
Art. 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
"1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
"2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
"3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Los “medios legales” son los que concede o autoriza la ley. Una “causa legal” es un fundamento prescripto por ley.
Art. 516.- El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
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Algunos comentarios sobre la capacidad legal y la incapacidad (Fuente: Yungano, Arturo; Derecho Civil, parte general; Ediciones Jurídicas; Buenos Aires, 1990)
"Dentro de la incapacidad de hecho, la ley distingue entre la incapacidad absoluta de hecho (personas por nacer, menores impúberes, y dementes y sordomudos declarados interdictos) y la incapacidad relativa de hecho (menores púberes). Los incapaces absolutos de hecho no pueden, en principio, realizar por sí ningún acto jurídico; en cambio, los incapaces relativos pueden efectuar por sí, solamente aquellos actos expresamente autorizados por la ley.
Los padres son los representantes de las personas por nacer; a falta o ausencia del padre, solamente la madre y, si ésta fuera demente, será tutor el curador de ésta.
Los padres de las personas por nacer tienen todos los derechos y obligaciones como tienen los padres de los menores; en cambio, el curador solamente ejercerá actos inherentes al depositario de bienes: conservación de los mismos y gestiones relativas al cobro de créditos o pago de deudas, en su caso.
De acuerdo con el art. 126, son menores las personas de existencia visible desde el nacimiento hasta los 21 años. Dentro de este periodo etario, el Código distingue los impúberes (desde el nacimiento hasta los 14 años) y los adultos —o, más correctamente, púberes— (desde los 14 a los 21 años).
Los padres son los representantes legales del menor impúber; a falta de uno de ellos, el otro y, a falta de ambos, un tutor. Éstos actúan por el menor y ejercen los derechos correspondientes,
Los menores púberes tienen incapacidad relativa de hecho. Deben contar con la autorización de los padres o del juez, en su caso. Pero no basta tal autorización; ésta es necesaria pero no suficiente, pues debe existir siempre la libre decisión o consentimiento del menor para que el acto se realice. La ley nro. 23264 (1985) ha modificado el régimen de patria potestad, cuyo ejercicio corresponde desde la sanción de esta ley al padre y la madre en forma conjunta. Si uno de los padres no diera la autorización o mediara imposibilidad para prestarla, el juez resolverá la cuestión.
La incapacidad relativa de hecho cesa por llegar el menor a la mayoría de edad, por emancipación, por habilitación civil o, en caso de demencia declarada, pasaría a la categoría de incapaz absoluto de hecho.
Los dementes declarados son incapaces absolutos de hecho; se les designa curador, que es su representante legal, por cuyo intermedio pueden adquirir derechos o contraer obligaciones, previa autorización y contralor del juez. Los actos que el demente declarado realice por sí serán nulos de nulidad relativa. No puede declararse la demencia si la persona tuviera menos de catorce años —ya es incapaz absoluto de hecho—, ni tampoco cuando una solicitud igual se hubiera rechazado, salvo que se alegare enfermedad sobreviniente.
De acuerdo con el art. 54, inc. 4, tienen incapacidad absoluta de hecho los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. La ley se refiere a los sordomudos declarados incapaces en sede judicial, por lo que los no declarados son capaces si bien los actos que realicen podrán ser anulados por no poder manifestar su voluntad.
Corresponde apuntar que la declaración de incapacidad solamente tendrá lugar cuando el sordomudo ya hubiera cumplido catorce años.
Incapacidad de los penados: el art. 12 del Cód. Penal expresa que la reclusión y la prisión por más de tres años implican la privación mientras dure la pena de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; a su vez, el penado quedará sujeto a la curatela establecida en el Código Civil para los incapaces.
Disminución de la capacidad de hecho: inhabilitación. El sistema de inhabilitación regula la situación de las personas que sin ser psíquicamente normales tampoco se ubican en la categoría de los incapaces absolutos de hecho. Se trata, en rigor y desde el punto de vista médico-legal, de personas enfermas, disminuidos mentales o con personalidad dependiente. Estos inhábiles se encuentran disminuidos en su capacidad de decisión.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Quiénes pueden ser inhabilitados: los que se embriagan en forma habitual y los usuarios de estupefacientes; los disminuidos en sus facultades mentales sin llegar a la demencia; los pródigos
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Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
“Moneda de curso legal”: “Se dice de la moneda que, por tener fuerza cancelatoria en las transacciones, es de aceptación obligatoria por precepto de la ley” (Diccionario jurídico elemental - Guillermo Cabanellas de Torres). Es decir, es la moneda que, emitida por la Casa de la Moneda, una dependencia del estado, constituye el numerario “oficial” de un determinado país.
Art. 759.- La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Art. 760.- Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Cuando se habla de “la sentencia que declare legal a la consignación” se está hablando de que esa consignación se realizó con arreglo a derecho, lo cual consta en la sentencia, emitida por el juez.
Aquí se podría haber empleado el adjetivo "lícita" o "ilícita" en lugar de "legal" e "ilegal", ya que hablamos de una consignación realizada en contravención o no de las leyes que la rigen y no nos referimos meramente al marco de lo jurídico. Nuevamente, se trata de la elección de términos de Vélez Sársfield.
Art. 793.- El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Un “obstáculo legal” es aquel que interpone la ley.
Art. 828.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
“Época legal de la falencia / de la quiebra” (“falencia” y “quiebra” son sinónimos): es el momento, marcado por la ley, en que se considera que el deudor entró en estado de cesación de pagos.
Art. 841.- No pueden hacer transacciones:
"1º. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
"2º. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
"3º. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
"4º. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
"5º. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
"6º. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
"7º. Los menores emancipados.
“Representantes o agentes ... legalmente autorizados”: autorizados con arreglo a derecho, a lo que marca la ley.
Art. 879.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
“Copia legalizada”: en este caso, se está hablando de un documento de deuda protocolizado; es decir, redactado por un escribano en hojas notariales e incluido en el registro que llevan los escribanos, el “protocolo”; la copia de este documento, emitida por el mismo escribano y certificada como auténtica por él, constituye la “copia legalizada”; esto equivale a decir “autenticada por escribano”.
Art. 888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
La prestación, dentro del marco de las obligaciones, es el “objeto o contenido de las obligaciones, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Cuando una prestación es físicamente imposible, la cosa que debe darse, por ejemplo, ya no existe; aquello que debe hacerse, no puede hacerse, no porque lo impida la ley sino porque materialmente es imposible hacerlo. En cambio, cuando se habla de imposibilidad legal, no podemos dar la cosa, o hacer alguna cosa, o no hacer alguna cosa porque la ley nos lo prohíbe.
Siguiendo con el razonamiento que efectué en los párrafos iniciales de este artículo, en este caso, al hablarse de que "la obligación se extingue cuando la prestación [...] viene a ser física o legalmente imposible", el adverbio "legalmente" bien podría haberse sustituido por "jurídicamente".
“LÍCITO” / “ILÍCITO”
Los grupos de afinidad localizados con el adjetivo “lícito” (o su antónimo) fueron los siguientes:
actos lícitos
los actos ilícitos
hechos ilícitos
fin ilícito (de la simulación)
prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales
sociedades ilícitas
mandato ilícito
Los artículos de los que se extrajeron los grupos de afinidad son los que siguen; el denominador común del adjetivo “lícito” o “ilícito” es, como en el caso de “legítimo” y “legal”, es el hecho de que el primero denota arreglo a derecho y el segundo, que algo (un hecho, un acto) es contrario a la ley.
Art. 337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes:
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
Art. 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Cap. I - De los hechos producidos por ignorancia o error
Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
"Efectos legales": nuevamente, se trata de un caso en que podría haberse dicho "efectos jurídicos" en lugar de haber empleado el adjetivo "legales".
Art. 930.- En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.
Tít. II - De los actos jurídicos
Art. 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.
Art. 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Tít. VIII - De los actos ilícitos
Art. 1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
Art. 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Art. 1070.- No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
Art. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
"Obligación legal": también aquí podría haberse empleado, en lugar del adjetivo "legal", el adjetivo "jurídico", "obligación jurídica".
Art. 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".
Art. 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
Art. 1626.- Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
Cap. II - Del objeto de la sociedad
Art. 1655.- La sociedad debe tener un objeto lícito.
Art. 1661.- Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad.
Art. 1889.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art. 1891.- El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
Art. 1912.- Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá el mandante exigir que se las entregue.
Art. 1993.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.
Art. 2414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la restitución de la cosa.
Art. 3051.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un tercero.
Art. 3982 bis.- Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
Art. 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art. 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.