lunes, 12 de diciembre de 2011

Impedimentos para contraer matrimonio

Respecto de estos impedimentos, se compararán, a continuación, los impedimentos para contraer matrimonio en el Reino Unido y en Argentina, y se consignará cuáles hacen que el matrimonio sea nulo o anulable. (Fuente: P. Shears, G. Stephenson: "James' Introduction to English Law, 13th Edition, Londres, Butterworths, 1996).


"Marriages may either be void or voidable. They will be void:


1) If the parties are within the prohibited degrees of relationship;


2) If either party is under the age of 16;


3) If the parties have intermarried in disregard of certain requirements as to the formation of marriage —such as wilful neglect to obtain a marriage certificate—, contained in the Marriage Act 1949, s. 49;


4) If at the time of marriage, either party was already lawfully married to a third party;
5) if the parties are not respectively male and female.


[...] the grounds upon which a marriage is voidable [...] are:


1) that it has not been consummated due to the incapacity of either party;


2) that it has not been consummated due to the willful refusal of the respondent to consummated it;


3) that either party did not consent to it, whether in consequence of duress, mistake, unsoundness of mind or otherwise (this was once enough to render the marriage void rather than voidable);


4) that at the time of the marriage either party, though capable of giving a valid consent, was suffering (whether continuously or intermittently) from mental disorder within the meaning of the Mental Health Act 1983 of such a kind or such an extent as to be unfit for marriage;


5) that at the time of the marriage the respondent was suffering from venereal disease in a communicable form;


6) that at the time of the marriage the respondent was pregnant by some person other than the petitioner.


En el derecho argentino, los impedimentos se dividen, entre otras clasificaciones, en "dirimentes" e "impedientes". Cito del Dr. Augusto César Belluscio (Manual de derecho de familia, tomo I, 5ta. edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1995):


"Impedimentos dirimentes son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio; impedimentos impedientes o prohibitivos son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído, su inobservancia no produce ninguna consecuencia jurídica.


Impedimentos dirimentes:


1) La consanguinidad [...] entre ascendientes y descendientes sin limitación; la consanguinidad entre hermanos y medio hermanos.


2) La afinidad [...] en línea recta, en todos los grados.


3) El parentesco adoptivo: [...] no pueden contraer matrimonio el adoptante con el adoptado o alguno de sus descendientes; el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni el adoptante con el cónyuge del adoptado; los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; el adoptado con un hijo del adoptante".

Estos tres impedimentos, entonces, son similares al impedimento de la ley británica enunciado como "if the parties are within the prohibited degrees of relationship" y son causales de nulidad del matrimonio según lo preceptuado por los arts. 219 y 220 del Código Civil argentino.


"4) Falta de edad legal: [...] 'tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18'".


Éste también es un impedimento que obra como causal de nulidad del matrimonio, y está consignado en el art. 166 del Código Civil argentino, inciso 5. Se corresponde con el impedimento de la ley británica enunciado como "if either party is under the age of 16".


"5) Ligamen: Define el art. 166, inciso 6, Código Civil (texto según ley 23515) al ligamen como "el matrimonio anterior mientras subsista".


Éste también es un impedimento que obra como causal de nulidad del matrimonio, y se corresponde con el impedimento de la ley británica enunciado como "if at the time of marriage, either party was already lawfully married to a third party".


Art. 188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.


Se trata de las formalidades que indica la ley.


Art. 220.- Es de nulidad relativa:


1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5º. del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;


Se trata de la edad que marca la ley.


Art. 231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.


En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.


Se trata de la validez del título o vínculo de acuerdo con lo que marca la ley.


Art. 245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.


"6) Crimen: 'el haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges'. La formulación de este impedimento en nuestra ley civil [...] se refiere [...] al homicidio individualmente perpetrado en la persona del propio cónyuge o el de aquel con quien se propone casarse, con el fin de poder hacerlo, y el ejecutado en connivencia entre los que pretenden luego casarse entre sí. Nuestra ley contempla la situación desde el punto de vista del tercero y no del viudo de la víctima del delito, con total independencia de la conducta que pueda haber observado éste. Aunque los términos del inciso no sean muy precisos, no cabe acordarles otra interpretación".


No hay equivalente en el derecho británico para este impedimento vigente en el derecho argentino. Se trata de un impedimento que constituye causal de nulidad.


"7) Privación de la razón: [...] la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere (art. 166, inc. 8, Código Civil argentino reformado por la ley 23515)".


Este impedimento tiene su similar en el impedimento de la ley británica que enuncia "that at the time of the marriage either party, though capable of giving a valid consent, was suffering (whether continuously or intermittently) from mental disorder within the meaning of the Mental Health Act 1983 of such a kind or such an extent as to be unfit for marriage", impedimento éste que torna anulable el matrimonio cuando, en el derecho argentino, la privación de la razón constituye una causal por la cual el matrimonio es nulo.


"8) Sordomudez: [...] la sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera" (art. 166, inciso 9).


"[...] Los nuevos arts. 219 y 220 no enuncian al impedimento de sordomudez entre las causales de anulación del matrimonio. Por lo tanto, únicamente cabe concluir que no se trata de un verdadero impedimento, pues si el sordomudo no ha expresado inequívocamente su consentimiento, no se ad un caso de nulidad sino uno de inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento".


Este impedimento no tiene correlato en el derecho británico.


Impedimentos impedientes:


"9) Impedimentos eugenésicos (eugenesia: aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana - DRAE) – el impedimento de la enfermedad venérea en la ley argentina: [...] el impedimento matrimonial de enfermedad venérea fue establecido en la última parte del art. 13 de la ley 12331, que expresa: 'No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en periodo de contagio'. Se trata, como se ve, de un impedimento transitorio, que rige mientras exista la posibilidad de contagio, mas no cuando la enfermedad, aunque persista, haya pasado a una fase no contagiosa. Por lo tanto, su eficacia eugenésica es limitada, ya que si evita el contagio del cónyuge no impide la generación de descendencia defectuosa, lo que puede ocurrir en ciertas enfermedades (como la sífilis), aunque el periodo de contagio haya pasado".


Este impedimento tiene su correlato en el impedimento que rige en el derecho británico, enunciado de la siguiente forma: "that at the time of the marriage the respondent was suffering from venereal disease in a communicable form". Nótense como interesantes los siguientes equivalentes:


enfermedad venérea: venereal disease


en periodo de contagio: in communicable form


"10) Falta de autorización de representantes legales: (art. 168, Código Civil argentino): 'los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez'. De manera que los menores que han alcanzado la edad que los habilita para contraer matrimonio o que obtienen dispensa del impedimento de edad pueden contraer matrimonio válidamente a pesar de ser incapaces, pero para hacerlo necesitan la venia de sus representantes legales o la supletoria del juez. La falta de esa venia importa un impedimento impediente, ya que para el matrimonio celebrado sin ella no está prevista la sanción de nulidad".


Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.


"11) Falta de aprobación de las cuentas de la tutela: (art. 171, Código Civil – texto según la ley 23515): 'El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor'".


Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.


"12) Disolución del matrimonio durante la menor edad: la ley 23515 reformó el art. 133, Cód. Civil, que ha quedado redactado así: 'La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad'".


Este impedimento del derecho argentino no tiene su correlato en el derecho británico.